LA OBLIGACION DE PROBAR LA CAUSA EN LOS CASOS DE DESPIDO INDIRECTO POR PARTE DEL PATRONO

La ahora postulante denuncia que se vulneran los principios jurídicos enunciados debido a que la autoridad cuestionada afirmó que, como patrono tenía la carga de probar los hechos expuestos por la actora con relación a un supuesto cambio en las condiciones laborales (despido indirecto). Sin embargo, al no existir norma que la obligue, la Sala reprochada debió aplicar en forma supletoria lo preceptuado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Corte considera que el referido agravio no trasciende en el ámbito constitucional en afectación de los derechos de la entidad amparista, porque el artículo 326 del Código de Trabajo indica que se deben aplicar normas supletorias cuando estas no contraríen el texto y los principios del Código. Asimismo, la norma que se pretende aplicar contradice lo establecido en el artículo ibídem, habida cuenta que en materia probatoria de despido, el Código citado no obliga a los trabajadores a presentar pruebas al respecto, de esa cuenta, no hace distinción entre el despido directo o indirecto, por lo que la inversión de la carga de la prueba opera en todos los casos de despido. Por esa situación no se puede obligar al trabajador a demostrar sus proposiciones. 

Ante los motivos expuestos por el Tribunal reclamado, esta Corte manifiesta que de acuerdo al artículo 80 del Código de Trabajo, cuando el empleado le comunique al patrono que se da por despedido indirectamente, este goza del derecho de emplazar al trabajador ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social con el objeto de probar que abandonó sus labores sin justa causa y, si el patrono prueba esto último, será el empleado quien le pague a este el importe del preaviso y los daños y perjuicios que haya ocasionado. Esto es importante destacarlo, porque en todo caso, la entidad postulante tuvo la oportunidad de probar que la ex trabajadora abandonó sin justa causa sus labores ocasionándole un perjuicio que debió ser reparado, situación que no aconteció, por lo que la Sala haciendo uso del principio jurídico Iura Novit Curia, labor intelectiva que es propia
del ejercicio de la función jurisdiccional que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes de trabajo, determinó que aunque no existe norma específica que disponga, en el caso de despido indirecto, quién tiene la carga de la prueba, la ley de la materia no hace distingo entre despido directo o indirecto con relación a este aspecto, por lo que este principio debe aplicarse en todos los casos en que concurre un despido, caso contrario, la norma laboral exigiría expresamente el aporte de prueba por parte del actor en los casos de despido indirecto, lo que no sucede en ninguna parte de su articulado. Asimismo,
como ha quedado demostrado, la ahora amparista no aportó ningún medio de prueba que sirviera para eximir su responsabilidad en el despido indirecto alegado por la actora, tal y como manifiesta la ley de la materia. (En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de once de noviembre de dos mil catorce, proferida en el expediente cuatrocientos treinta y seis – dos mil catorce [436-2014]).

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